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Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil Artículo 22 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil Federal
Artículo 22.

Corresponde a los titulares de los Poderes Ejecutivos de los Estados y de la Ciudad de México, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación local en la materia, las siguientes atribuciones:


I.Formular, conducir y evaluar la política de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia;

II.Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;

III.Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo;

IV.Coordinar y operar el Registro de la Entidad correspondiente;

V.Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;

VI.Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;

VII. Asesorar a los gobiernos municipales o, en su caso, a las alcaldías de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;


VIII.Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;

IX.Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;

X.Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;

XI.Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus Tipos y Modalidades;

XII.Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención;

XIII.Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;

XIV.Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y

XV.Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

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