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Ley General de Salud Artículo 408 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Salud Federal
Artículo 408.

Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:

I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;

II. En caso de epidemia grave;

III.Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional;

IV.Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;

V.Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y

VI.Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación.

Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.



Federal de México Artículo 408 Ley General de Salud
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