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Ley General de Víctimas Artículo 118 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Víctimas Federal
Artículo 118.

Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I.Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;

II.Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;

III.Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

IV.Participar en la elaboración del Programa;

V.Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI.Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa;

VII.Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

VIII.Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado porel Sistema;

IX.Promover programas de información a la población en la materia;

X.Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados;

XI.Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;

XII.Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XIII.Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen;

XIV.Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;

XV.Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;

XVI.Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XVII.Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos dela presente Ley, y

XVIII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a las víctimas.

CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS

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