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Ley General de Víctimas Artículo 127 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Víctimas Federal
Artículo 127.

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I.Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;

II.Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;

III.Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;

IV.Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;

V.Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;

VI.Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y

VII.Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.

CAPÍTULO XI
DE LA VÍCTIMA



Federal de México Artículo 127 Ley General de Víctimas
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