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Ley General de Víctimas Artículo 68 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Víctimas Federal
Artículo 68.

La Federación y las entidades federativas compensarán a través de las Comisiones en el ámbito de su competencia, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial.

La Comisión Ejecutiva podrá cubrir la compensación subsidiaria para asegurar su cumplimiento, con cargo a los recursos autorizados para tal fin, cuando la Comisión de víctimas de la entidad federativa lo solicite por escrito en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley.

Federal de México Artículo 68 Ley General de Víctimas
Artículo 1 ...66 67 68 69 70 ...189

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