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Ley General de Vida Silvestre Artículo 119 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Vida Silvestre Federal
Artículo 119.

El aseguramiento precautorio procederá cuando:

I. No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate.

II. No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.

III. Hayan sido internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables.

IV. Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

V. Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida.

VI. Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.

VII. Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la presente Ley.

Federal de México Artículo 119 Ley General de Vida Silvestre
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