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Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Artículo 106 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Federal
Artículo 106.

De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

I.Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para ello;

II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos peligrosos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud;

III.Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí;

IV.Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello;

V.Incinerar o tratar térmicamente residuos peligrosos sin la autorización correspondiente;

VI.Importar residuos peligrosos para un fin distinto al de reciclarlos;

VII.Almacenar residuos peligrosos por más de seis meses sin contar con la prórroga correspondiente;

VIII.Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente;

IX.Proporcionar a la autoridad competente información falsa con relación a la generación y manejo integral de residuos peligrosos;

X. Transportar residuos peligrosos por vía aérea;

XI.Disponer de residuos peligrosos en estado líquido o semisólido sin que hayan sido previamente estabilizados y neutralizados;

XII.Transportar por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren prohibidos;

XIII.No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que hubiere generado;

XIV.No registrarse como generador de residuos peligrosos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley;

XV.No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos peligrosos;

XVI.No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la importación y exportación de residuos peligrosos;

XVII.No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria para su gestión integral;

XVIII.No presentar los informes que esta Ley establece respecto de la generación y gestión integral de los residuos peligrosos;

XIX.No dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su generador o gestor;

XX.No retirar la totalidad de los residuos peligrosos de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez que éstas dejen de realizarse;

XXI.No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se proponga efectuar;

XXII.No retornar al país de origen, los residuos peligrosos generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal;

XXIII.Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos, e

XXIV.Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley.

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