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Ley Minera Artículo 43 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Minera Federal
Artículo 43.

El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá cuando éstos:

I. Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;

II. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, y

III. Existan accidentes o siniestros dentro del lote minero, en tanto la autoridad competente determina lo conducente y solicita el levantamiento de la suspensión.

La autoridad competente debe comunicar en un plazo de diez días hábiles, si subsiste la suspensión, en caso contrario, la Secretaría levantará la suspensión a más tardar en los siguientes diez días hábiles.

Si la visita de verificación que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Federal de México Artículo 43 Ley Minera
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