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Ley Minera Artículo 53 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Minera Federal
Artículo 53.

La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere esta Ley, puede practicar visitas de verificación en las que debe:

I.Designar a una o más personas verificadoras y comunicarles su nombramiento y la orden de visita;

II.Notificar, por correo electrónico proporcionado para tal efecto, a la persona a quien deba practicarse la verificación: el nombre de la persona verificadora; el objeto de la verificación; los elementos, datos o documentos requeridos, así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada;

III.Ordenar a la persona verificadora que, una vez que se identifique, practique la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditada. Si el lugar o domicilio no corresponden a la persona visitada o ésta se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, la persona verificadora levantará acta en la que hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario;

IV.Ordenar a la persona verificadora que, una vez desahogada la verificación, levante acta pormenorizada que contenga relación de los hechos y las manifestaciones de la persona visitada, y sea firmada por quienes asistan al acto; si alguien se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se debe entregar copia a quienes la suscriban;

V.Ordenar a la persona verificadora que rinda a la Secretaría un informe sobre el resultado de la verificación, incluidas las obras realizadas y las reportadas o la liquidación de los minerales aprovechables, a más tardar quince días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva verificación;

VI.La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución, y

VII.Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales y cualquier otra competente para el ejercicio de sus facultades de verificación, inspección y vigilancia en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo reformado DOF 08-05-2023

Federal de México Artículo 53 Ley Minera
Artículo 1 ...51 52 53 53 BIS 54 ...65

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