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Ley Nacional del Registro de Detenciones Artículo 16 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Ley Nacional del Registro de Detenciones Federal
Artículo 16.

Las condiciones y perfiles de acceso al Registro serán determinados por la Secretaría, conforme a los siguientes niveles:

I.Administrador: perfil orientado a sujetos obligados que tienen acceso a todas las opciones del Registro y que realizan funciones adicionales a las operativas, como es el caso de altas, bajas y cambios a catálogos, consultas, reportes especiales y configuración de funciones del Sistema;

II.Supervisor: perfil orientado a sujetos obligados que realizan funciones de supervisión dentro del registro, con la finalidad de validar y revisar los trabajos del capturista;

III.Consulta: perfil orientado a sujetos obligados que realizan funciones de consulta y generación de reportes dentro del Registro. Este perfil se podrá subdividir en consulta básica o completa, dependiendo de las funciones que realice el personal al que se le asigne este perfil;

IV.Capturista: perfil orientado a sujetos obligados que realizan funciones de captura dentro del Registro, como es el caso de alta, baja o actualización de la información, así como consulta básica de información que le permita realizar las funciones descritas, y

V.Enlace Estatal o Institucional: perfil orientado al personal que realiza las funciones de contacto y los trámites necesarios para la solicitud de cuentas de los sujetos obligados de todas las dependencias que se encuentren en la Entidad Federativa o de todas las áreas de su institución ante la Secretaría.

La plataforma del Registro emitirá alertas y bloqueos respectivos cuando los sujetos obligados manipulen de manera inusual los datos del registro o se violenten los privilegios de acceso.

Federal de México Artículo 16 Ley Nacional del Registro de Detenciones
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