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Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos Artículo 7o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos Federal
Artículo 7o.

Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la Sociedad podrá:

I.Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;


II. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional, serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual le serán aplicables las disposiciones legales respectivas;

III. Otorgar créditos a los sujetos comprendidos en los ámbitos señalados en el artículo 3o. de la presente Ley;

IV. Tomar a su cargo o garantizar las emisiones de valores y de títulos de crédito en serie, emitidos o garantizados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios y los que emita la propia Sociedad en el ejercicio de sus atribuciones fiduciarias, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Otorgar garantías y, en su caso, conceder financiamiento a empresas mexicanas para la elaboración de proyectos o la ejecución de obras públicas en el extranjero;

VI.Otorgar avales y garantías;


VII. Promover y dar asistencia técnica para la identificación, formulación y ejecución de proyectos de los sujetos de crédito que operen en los sectores encomendados a la Institución;

VIII. Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia los sectores, conforme a las disposiciones legales aplicables;

IX. Podrá actuar a solicitud de los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, como agente financiero o como consejero técnico en la planeación, financiamiento y ejecución de programas, proyectos y obras de servicios públicos o de interés social, relacionados con el objeto de la Sociedad;


X. Participar temporalmente en el capital social de empresas vinculadas con el objeto a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, de acuerdo con los parámetros establecidos en el reglamento orgánico de la Sociedad;


X Bis.Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de Crédito;


XI. Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, y


XII. Las demás actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Federal de México Artículo 7o Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos
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