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Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 92 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Federal
Artículo 92.

Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:

I.El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;

II.El derecho a ser informado de sus derechos;

III.El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;

IV.El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales;

V.El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;

VI.El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;

VII.El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él;

VIII.El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;

IX.El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada;

X.El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y

XI.El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.

Federal de México Artículo 92 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
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