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Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Artículo 103 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Federal
Artículo 103.

Las multas previstas en esta Ley que le corresponde imponer a la CNBV seránlas siguientes:

I.Multa de 1,000 a 5,000 UMA a las personas distintas a las autorizadas que en su nombre, denominación, razón social, publicidad, establecimientos, interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, usen las palabras ITF, institución de tecnología financiera, institución de financiamiento colectivo, institución de fondos de pago electrónico, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que puede inferirse la realización de las actividades reservadas para las ITF, salvo aquellas exceptuadas conforme a esta Ley;

II.Multa de 3,000 a 15,000 UMA a las ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos 13 y 48, tercer párrafo de esta Ley;

III.Multa de 1,000 a 150,000 UMA por no cumplir en tiempo los requerimientos que formulen las Autoridades Financieras o cualquier otra autoridad competente, de conformidad con lapresente Ley;

IV.Multa de 30,000 a 150,000 UMA por lo siguiente:

a)No incluir la información transaccional en el registro de cuentas que deban llevar conforme a la presente Ley, y

b)Por no cumplir con los requisitos de seguridad y continuidad de la operación de los registros de cuenta a que se refiere el artículo 48 de esta Ley;

V.Multa de 30,000 a 150,000 UMA por lo siguiente:

a)A las ITF, Entidades Financieras o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos por realizar actividades no autorizadas en términos de esta Ley;

b)Difundir información falsa o engañosa o que induzca al error, a través de las ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de cualquier otra forma para la realización de las Operaciones a que se refiere esta Ley;

c)Omitir la divulgación de información que establece esta Ley;

d)Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo, por omitir obtener la constancia de conocimiento de riesgos de los inversionistas señalado en el artículo 18, fracción III de esta Ley o no proporcionar los medios necesarios para lograr la formalización de las Operaciones a sus Clientes señalados en el artículo 18, fracción V de esta Ley;

e)Tratándose de instituciones de financiamiento colectivo, divulgar cualquier tipo de publicidad o información sobre los proyectos o servicios en términos distintos de los señalados en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 18, fracción II de esta Ley, y

f)No contar con los registros a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;

VI.Multa de 20,000 a 100,000 UMA a las ITF que inicien sus actividades sin acreditar a la CNBV el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 40 de esta Ley;

VII.Multa de 15,000 a 100,000 UMA a las ITF que:

a)No cumplan con lo dispuesto en los artículos 41 y 46 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho artículo 41;

b)No cumplan con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general a que se refiere dicha disposición;

c)Desvíen los recursos de sus Clientes a cualquier fin distinto al pactado;

d)Excedan los límites especificados en el artículo 44 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dicho artículo respecto de las instituciones de financiamiento colectivo, y

e)Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le confieren a las Autoridades Financieras;

VIII.Multa de 10,000 a 100,000 UMA a los auditores externos independientes que omitan suministrar a la CNBV los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo 52, segundo párrafo de esta Ley;

IX.Multa de 1 a 15,000 UMA que impondrá la CNBV a las ITF por no dar respuesta en los plazos otorgados para la atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades competentes señaladas;

X.Multa de 15,000 a 75,000 UMA a las Entidades Financieras y las ITF que no establezcan interfaces de programación de aplicaciones informáticas con el fin de compartir y transaccionar datos con aquellas Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que cumplan con lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por las Autoridades Financieras conforme a los artículos 76 y 77 de este ordenamiento;

XI.Multa de 25,000 a 100,000 UMA a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que utilicen para fines distintos a lo acordado de manera contractual con otras ITF o Entidades Financieras o, en caso de datos transaccionales, a lo autorizado por sus Clientes, la información y datos intercambiados a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas con una Entidad Financiera u otra ITF;

XII.Multa de 2,000 a 15,000 UMA a las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y las Entidades Financieras que en términos del artículo 89 de esta Ley, omitan o entreguen fuera de plazo el reporte;

XIII.Multa de 1,000 a 150,000 UMA a las ITF, transmisores de dinero y las Entidades Financieras cuando interrumpan el acceso a la información en términos distintos a los que se refiere el artículo 76 de esta Ley o no notifiquen de la interrupción a las Comisiones Supervisoras. Esta misma sanción podrá ser impuesta por la CNSF y la CONSAR en el ámbito de sus respectivas competencias, y

XIV.Multa de 2,000 a 10,000 UMA por las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que emita la CNBV o en conjunto con el Banco de México, conforme a la presente Ley, y que no tengan sanción expresamente señaladaen este ordenamiento.

En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.



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