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Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Artículo 134 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Federal
Artículo 134.

Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorización a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las maneras siguientes:

I.Personalmente, conforme a lo siguiente:

a)En las oficinas de las Autoridades Financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de esta Ley;

b)En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 137 y 140 de esta Ley, y

c)En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 138 de esta Ley;

II.Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;

III.Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 141 de esta Ley, y

IV.Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 142 de esta Ley.

Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la CNBV al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal en materia de supervisión, en términos del artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.



Federal de México Artículo 134 Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera
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