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Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Artículo 73 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Federal
Artículo 73.

La información y documentación relativa a las actividades y servicios que presten las ITF de conformidad con la presente Ley y las Operaciones que se realicen a través de ellas, tendrá el carácter confidencial, por lo que las ITF, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de las actividades, Operaciones o servicios, sino al mismo Cliente, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer o intervenir en la Operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las ITF estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado. Para efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la ITF, o a través de la CNBV.

Asimismo, las ITF estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:

I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño;

II.Los procuradores generales de justicia o fiscales generales de las entidades federativas o los servidores públicos en quienes deleguen facultades para requerir información, en los términos de las disposiciones a que se refiere el último párrafo del presente artículo, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño;

III.El Procurador General de Justicia Militar, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, obtener datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño;

IV.Las autoridades hacendarias federales y estatales, para fines fiscales;

V.La Secretaría, para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley;

VI.El Tesorero de la Federación o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, en los términos de las disposiciones a que se refiere el último párrafo del presente artículo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

VII.La Auditoría Superior de la Federación o sus homólogas en las entidades federativas, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal o Local y respecto a cuentas o contratos a través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos;

VIII.Las autoridades investigadoras a que se refiere la Ley General de Responsabilidades Administrativas, o sus homólogos en las entidades federativas, para el esclarecimiento de los hechos, siempre que la información respectiva esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere dicha Ley, y

IX.La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus atribuciones y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, y a través de la CNBV. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII del párrafo tercero de este artículo, y la Unidad Técnica de Fiscalización a que se refiere la fracción IX de dicho párrafo, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la ITF entregue la información requerida, siempre que dichos servidores públicos o autoridades especifiquen la denominación de la ITF, el número de cuenta o de identificación del Cliente, el nombre del Cliente y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la Operación de que se trate.

En el caso de hechos que presumiblemente pongan en peligro la vida, la libertad o la integridad de las personas, las autoridades mencionadas en las fracciones I y II del párrafo tercero de este artículo, podrán requerir la información o documentación necesaria para actuar de manera inmediata, de acuerdo a los convenios o protocolos de emergencia que se establezcan para tal efecto entre dichas autoridades, agencias gubernamentales involucradas en el combate de este tipo de delitos, la CNBV y las ITF.

Los empleados y funcionarios de las ITF serán responsables, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, por violación del secreto que se establece y las ITF estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Los documentos y datos que proporcionen las ITF como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquellos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.

Lo anterior, no afecta la obligación que tienen las ITF de proporcionar a la CNBV, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las Operaciones y demás actos que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por otras Autoridades Financieras, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Las ITF deberán dar contestación a los requerimientos que la CNBV les formule en virtud de las peticiones de las autoridades señaladas en este artículo, dentro de los plazos y condiciones que esta determine. La CNBV podrá sancionar a las ITF que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan en dichos requerimientos, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título VI de la presente Ley.

La CNBV sancionará con multa administrativa de 1 a 15,000 UMA a las ITF por no dar respuesta en los plazos otorgados en el presente artículo para la atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades competentes señaladas.

La CNBV emitirá las disposiciones de carácter general en las que establezca las formalidades y los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este artículo, a efecto de que las ITF requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas por dichas autoridades.



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