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Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Artículo 76 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera Federal
Artículo 76.

Las Entidades Financieras, los transmisores de dinero, las sociedades de información crediticia, las cámaras de compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, las ITF y las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos estarán obligadas a establecer interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas que posibiliten la conectividad y acceso de otras interfaces desarrolladas o administradas por los mismos sujetos a que se refiere este artículo y terceros especializados en tecnologías de la información, con el fin de compartir los datos e información siguiente:

I.Datos financieros abiertos: son aquellos generados por las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo que no contienen información confidencial, tales como información de productos y servicios que ofrecen al público general, la ubicación de sus oficinas y sucursales, cajeros automáticos u otros puntos de acceso a sus productos y servicios, entre otros y segúnsea aplicable;

II.Datos agregados: son los relativos a cualquier tipo de información estadística relacionada con operaciones realizadas por o a través de las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, sin contener un nivel de desagregación tal que puedan identificarse los datos personales o transacciones de una persona.

Solamente tendrán acceso a los datos agregados las personas que cuenten con los mecanismos de autenticación que establezcan las Comisiones Supervisoras, o el Banco de México para el caso de las cámaras de compensación y sociedades de información crediticia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan, y

III.Datos transaccionales: son aquellos relacionados con el uso de un producto o servicio, incluyendo cuentas de depósito, créditos y medios de disposición contratados a nombre de los clientes de las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, entre otra información relacionada con las transacciones que los clientes hayan realizado o intentado realizar en su Infraestructura Tecnológica. Estos datos, en su carácter de datos personales de los clientes, solo podrán compartirse con la previa autorización expresa de éstos.

La información mencionada en el párrafo anterior solo podrá ser utilizada para los fines estrictamente autorizados por el cliente. Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo deberán de interrumpir el acceso de información tan pronto el titular retire su consentimiento, existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de sus clientes o el tercero incumpla con los términos y condiciones que se hayan pactado para el intercambio de información. Dicha interrupción deberá ser notificada en un período no mayor a dos horas a partir de su detección a las Comisiones Supervisoras o al Banco de México, según corresponda y dichas autoridades en el ámbito de su competencia podrán ordenar el restablecimiento del acceso a la información, en los casos en que se determine que la interrupción fuera injustificada, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

El intercambio de datos e información que podrán compartirse en términos de este artículo estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en las cuales podrán establecerse los estándares necesarios para la interoperabilidad de interfaces de programación de aplicaciones; el diseño, desarrollo, mantenimiento y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información, la información considerada crítica para el buen funcionamiento de las aplicaciones que requieran el uso de estas interfaces, así como los mecanismos por medio de los cuales se obtendrá el consentimiento del cliente.

Para el acceso de la información a través de interfaces de programación de aplicaciones informáticas estandarizadas por parte de las personas mencionadas en este artículo se requerirá autorización previa de las Comisiones Supervisoras o del Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación. Las autorizaciones que se otorguen conforme a este artículo, permitirán a quien las obtenga, acceder a las interfaces disponibles del tipo de entidad del que se solicite acceso.

La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, deberá autorizar las contraprestaciones que cobren las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo con motivo del intercambio de datos e información, las cuales deberán ser equitativas y transparentes a todos los individuos involucrados a fin de que en ningún caso constituyan barreras de entrada, formales, regulatorias, económicas o prácticas.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades referidas deberán registrar ante las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda las contraprestaciones señaladas, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas contraprestaciones o cuando impliquen un incremento.

Para el caso de reducción del monto de dichas contraprestaciones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.

Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, señalen en disposiciones de carácter general.

Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, tendrán la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas contraprestaciones cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad la Autoridad Financiera competente, escuchará a la entidad de que se trate. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, harán públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que la Autoridad Financiera competente haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las contraprestaciones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas contraprestaciones o el incremento observado, dicha Autoridad Financiera podrá vetarlo, en cuyo caso no podrán cobrar dicha contraprestación sin que queden eximidos al cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo. De no existir observaciones, las contraprestaciones entrarán en vigor.

En ningún caso las entidades referidas en este artículo podrán cobrar contraprestaciones diferenciadas por el acceso a su información.

Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, bajo su responsabilidad, podrán permitir que los solicitantes de información y datos propongan y prueben la introducción de nuevos productos y servicios antes de ofrecerse al público, intercambiando temporalmente con ellos dicha información y datos durante la etapa de pruebas, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la Comisión Supervisora o el Banco de México, según corresponda.

La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, previo derecho de audiencia que se otorgue a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en dichas disposiciones de carácter general.

La Comisión Supervisora o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán requerir a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo y, a través de estas, a aquellos con quienes intercambien datos e información en términos de este artículo, registros, documentos, datos, informes y en general, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de este artículo y las disposiciones que de él emanen, en la forma y términos que señale en las disposiciones de carácter general que al efecto emita.

La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, formulará directamente a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de este artículo para asegurar la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley. Asimismo, la Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, estarán facultados, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los terceros con quienes las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo intercambien datos e información en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a dichos terceros con respecto del intercambio de información y datos, o bien, ordenar a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia entidad a rendir un informe al respecto a la Comisión Supervisora o al Banco de México, según corresponda.

La Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las entidades deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice el intercambio de datos e información, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.

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