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Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 9o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Articulo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Federal
Artículo 9o.

Los trabajadores tendrán derecho a un período anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los primeros diez años de servicios, 20 días laborables; durante los siguientes cinco años de servicios, 25 días laborables y, en los años posteriores de servicios, 30 días laborables, con apego a las siguientes reglas:

I.- Los trabajadores harán uso de su período anual de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan compensarse con una remuneración;

II.- El derecho de los trabajadores a las vacaciones prescribe en un año, computado a partir de la terminación de los seis meses siguientes al vencimiento del año de servicios;

III.- Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones en un solo período; excepcionalmente podrán disfrutarlas en dos períodos;

IV.- Las instituciones fijarán las fechas en que sus trabajadores disfrutarán las vacaciones de manera que las labores no se vean perjudicadas. Para tal efecto elaborarán un programa anual; y

V.- La fecha de inicio del período de vacaciones para cada trabajador sólo podrá ser modificada de común acuerdo por la institución y el trabajador.

Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del inicio de las mismas, el salario correspondiente al tiempo que duren éstas más una prima del 50% del salario correspondiente al número de días laborables que comprenda el período de vacaciones.

Si la relación laboral termina antes de que el trabajador cumpla el año de servicios, tendrá derecho a una remuneración proporcional al periodo trabajado, por concepto de vacaciones no disfrutadas.

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