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Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario Artículo 15 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario Federal
Artículo 15.

Se requiere permiso para:

I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta Ley;

II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de espuelas, así como de líneas que tengan como objeto únicamente el transporte de carga propia o de pasajeros entre dos puntos dentro de la misma propiedad y que no se conecten a una vía general de trasporte público ferroviario mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso.

Para efectos del párrafo anterior se entiende por carga propia aquella destinada por el propietario o propietarios de la línea al autoabastecimiento; a su integración en los procesos de producción interna, o a su transporte hacia un punto terminal con las redes del servicio público de transporte ferroviario, siempre y cuando dicho traslado de carga o pasajeros no implique comercialización a terceros.


III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía;


IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas, y


V. La construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas por parte de las empresas cuando éstas se ofrezcan para su explotación y operación a terceros que tengan concesión para el servicio público de transporte ferroviario, sujeto al pago de una contraprestación.



Federal de México Artículo 15 Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
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