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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 1522 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Civil Baja California
Artículo 1522.

La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforma a las reglas siguientes:

I.- Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1511 y 1512;

II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo;

III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con el cónyuge, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales dentro del cuarto grado, tendrá derecho a la totalidad de la sucesión.

En los casos a que se refiere las Fracciones II, III, y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1511 y 1512 si tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia hubiera vivido con varias personas como si fueran su cónyuge ninguna de ellas heredará.



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