Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 980 Estado de Baja California
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025
Código Civil
Artículo 980.
Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
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