Código Civil Artículo 144 Estado de Baja California Sur
Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 144.
Cuando el error que contenga el acta sea sólo mecanográfico, ortográfico o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquélla, sólo se aclarará y su trámite se hará ante la Dirección Estatal del Registro Civil, o ante la Dirección del Registro Civil del Ayuntamiento que corresponda, conforme a las disposiciones del reglamento correspondiente.
Las Direcciones del Registro Civil de los Ayuntamientos, deberán de hacer de conocimiento en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a la conclusión del procedimiento de aclaración de actos registrales, de la aclaración que se hubiere realizado, a la Dirección Estatal del Registro Civil, acompañando al oficio de conocimiento, copia certificada del expediente que se hubiere formado con razón del trámite.
Estado de Baja California Sur Artículo 144 Código Civil
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