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Código Civil Artículo 1573 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1573.

Las personas jurídicas capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de instituciones de benefi­cencia privada no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetar­se a las disposiciones de la ley respectiva.

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar heren­cias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien depen­dan



Estado de Baja California Sur Artículo 1573 Código Civil
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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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