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Código Civil Artículo 1854 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 1854.

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva y, pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I.‑ Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II.‑ Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

Se entiende que el bien se pierde cuando se encuentra en algunos de los casos mencionados en el artículo 1927;

III.‑ Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando el bien al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV.‑ Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V.‑ Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y

VI.‑ Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro dere­cho que el concedido al usufructuario



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