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Código Civil Artículo 36 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 36.

El Registro Civil estará constituido por una Dirección Estatal, un Archivo Central, y las Direcciones del Registro Civil de los Ayuntamientos y Oficialías del Registro Civil que acuerde el Ejecutivo del Estado, a propuesta de los Presidentes Municipales respectivos.

Para garantizar y facilitar el registro de los menores nacidos en clínicas, sanatorios u hospitales de las instituciones de salud pública o privadas, se podrán establecer en ellas módulos dependientes de las Oficialías del Registro Civil. Para lo cual se deberá celebrar un convenio de cooperación entre la Dirección del Registro Civil del Ayuntamiento que corresponda, la Institución de Salud Pública o Privada, y la Coordinación Estatal del Registro Civil.



Estado de Baja California Sur Artículo 36 Código Civil
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