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Código Civil Artículo 294 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 294.

El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Al admitir la demanda de divorcio, el juez dictará de inmediato las medidas provisionales y ordenará, con apercibimiento de ley, la celebración de una junta de avenio en la que exhortará a los cónyuges a la reconciliación y les hará saber los efectos legales de la disolución del matrimonio y las consecuencias sociales de la desintegración de la familia. Además, deberá apercibir a los cónyuges para evitar cualquier acto de manipulación, encaminado a producir en un menor de edad rencor o rechazo hacia el otro progenitor y los familiares de éste.

De no presentarse alguna de las partes, se aplicarán los medios de apremio, hasta lograr su comparecencia; excepto cuando se desconozca el domicilio del cónyuge demandado o cuando se haya invocado como causal de divorcio las previstas en las fracciones X y XXI del artículo 287 del presente ordenamiento



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