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Código Civil Artículo 73 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Campeche
Artículo 73.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo habido fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido, en la forma establecida en el artículo 48 de este Código, haciéndose constar la petición. La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo.

Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales, de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento, su nacionalidad y domicilio. En las actas de nacimiento no se expresará que se trata, en su caso, de hijo natural.



Estado de Campeche Artículo 73 Código Civil
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