Código Civil Artículo 1853 Estado de Jalisco
Código Civil Jalisco
Artículo 1853.
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no será eficaz la compraventa. Una vez fijado no podrá ser rechazado por los contratantes sino de común acuerdo, o porque el tercero al fijarlo sufra un vicio de la voluntad o no haya observado las reglas que sobre el particular se le dieron.
Estado de Jalisco Artículo 1853 Código Civil
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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