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Código Civil Artículo 2665 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 2665 bis.

En la escritura pública que formalice los contratos o actos traslativos de dominio sobre bienes inmuebles, las personas que adquieren la propiedad de los mismos pueden señalar que a su fallecimiento, la propiedad de dichos inmuebles pasará a su cónyuge, ascendientes o descendientes, al momento de elaborar la escritura pública o mediante la adición de una anotación de forma posterior.

Al fallecimiento del adquirente de la propiedad de los bienes inmuebles, bastará que se exhiban ante el encargado de la oficina del Registro Público de la Propiedad el pago de los impuestos que se causaren por la transmisión de dominio, copia certificada de la partida de defunción y la constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Director del Archivo de Instrumentos Públicos, en la que conste que no ha sido revocada o modificada la designación, para que se hagan las anotaciones que corresponden.

La designación hecha conforme a este artículo tiene las siguientes características:

I. Podrá ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento, debiendo constar la misma en escritura pública o en disposición testamentaria;

II. Cuando el adquirente del inmueble la realice por más de una ocasión se entenderá que la última es la que subsiste; y

III. Cuando la adquisición se haga para una sociedad económico matrimonial o en copropiedad, ésta se equiparará a la adquisición de un inmueble y desde luego, el derecho a la designación de beneficiarios comprende exclusivamente los derechos adquiridos



Estado de Jalisco Artículo 2665 bis Código Civil
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