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Código Civil Artículo 654 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Jalisco
Artículo 654.

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I. Los menores de edad;

II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz;

IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;

V. El que haya sido condenado por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes por conductas referentes a la violencia intrafamiliar o delitos sexuales;

VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido y sean notoriamente de mala conducta;

VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapaz;

VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX. Los funcionarios o empleados de la administración pública sea federal, estatal o municipal, tratándose de tutela dativa. Tampoco el cónyuge, los ascendientes o descendientes de empleados o funcionarios del poder judicial;

X. El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

XI. Del demente, los que hayan sido su causa o los que la hayan fomentado directa o indirectamente;

XII. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; y

XIII. Los demás a quien lo prohíba la ley



Estado de Jalisco Artículo 654 Código Civil
Artículo 1 ...653 quinquies 653 sexies 654 655 656 ...3134

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