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Código Civil Artículo 287 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 287.

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos en cuyo caso se estará a lo dispuesto a los derechos y obligaciones alimentistas que prevé este Código. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos.

Para el caso de que existan bienes afectos al patrimonio familiar deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 739 fracción VI de este Código



Estado de Nuevo León Artículo 287 Código Civil
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Buenos diás adquirí una casa x una deuda pero no hay escrituras no se xqe razón entonces me dieron un poder notarial para pleitos y cobranzas dónde me ceden los derechos tengo todo el crédito como dueño??


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