Código Civil Artículo 846 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 846.
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo
Estado de Nuevo León Artículo 846 Código Civil
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Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
En relacion a lo establecido en el articulo 846 del codigo civil del edo. De n.L.
Yo tengo un tema, si la ventana esta en mi pared y da para un terreno, pero los dueños viven en el terreno de enseguida y ahi es donde tienen su construccion como procede es igual ilegal la ventana?
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