Imprimir

Código Civil Artículo 846 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Nuevo León
Artículo 846.

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo



Estado de Nuevo León Artículo 846 Código Civil
Artículo 1 ...844 845 846 847 848 ...2936

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

En relacion a lo establecido en el articulo 846 del codigo civil del edo. De n.L.

Yo tengo un tema, si la ventana esta en mi pared y da para un terreno, pero los dueños viven en el terreno de enseguida y ahi es donde tienen su construccion como procede es igual ilegal la ventana?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse