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Código Civil Artículo 1278 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Oaxaca
Artículo 1278.

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 320, 326, 328 y 329 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del capítulo II, título VI del libro primero



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