Código Civil Artículo 132 Estado de Oaxaca
Código Civil Oaxaca
Artículo 132.
En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o el matrimonio, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de defunción al de aquél lugar para las anotaciones correspondientes
Estado de Oaxaca Artículo 132 Código Civil
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