Código Civil Artículo 300 Estado de Oaxaca
Código Civil Oaxaca
Artículo 300.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, sólo podrá ser condenado a ministrar alimentos si el otro esta imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios.
La mujer que haya estado dedicada exclusivamente a las labores del hogar, tendrá a su favor la presunción de la necesidad de alimentos.
La obligación de dar alimentos cesará, si el acreedor alimentario hace vida en común con otra persona como su pareja.
Cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge que no dio origen al divorcio, el otro responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
En el divorcio por mutuo consentimiento, el cónyuge que estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, tendrá derecho a percibir alimentos del otro. La obligación de éste, cesará en el mismo caso que tratándose del divorcio necesario
Estado de Oaxaca Artículo 300 Código Civil
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