Código Civil Artículo 415 Estado de Oaxaca
Código Civil Oaxaca
Artículo 415.
El Juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:
I.Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y
II.Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes
Estado de Oaxaca Artículo 415 Código Civil
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