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Código Civil Artículo 956 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Puebla
Artículo 956.

Son accesorios de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:

I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal;

II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases;

III. Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o explotación del predio;

IV. Los abonos destinados al cultivo, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;

V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio;

VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas;

VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto;

VIII. Los diques y casetas que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago



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