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Código Civil Artículo 131 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Querétaro
Artículo 131.

El trámite para la rectificación de actas, se verificará de la siguiente forma:

I.Presentar solicitud por escrito, de manera personal por el interesado o su representante legal, ante la Dirección Estatal del Registro Civil:

a)Cuando se trate de la rectificación de un acta de nacimiento, que implique cambio en el nombre del interesado, deberá presentarse:

1.El acta que se pretenda corregir.

2.Las pruebas documentales que acrediten que el interesado se ostenta con el nombre que pretende.

3.La presentación de dos testigos que lo identifiquen y acrediten que la comunidad reconoce al interesado con el trato y la fama derivados del nombre pretendido y no con el asentado en el acta de nacimiento.

b)Cuando se trate de rectificaciones en actas diferentes a las que se refiere el inciso anterior, el solicitante deberá acompañar u ofrecer pruebas idóneas para probar su pretensión, pero en todo caso deberá acreditarse en forma indubitable la identidad del solicitante; y

II.Integrado el expediente respectivo y desahogadas las probanzas de referencia, la Dirección Estatal del Registro Civil resolverá de plano en un plazo no mayor de treinta días hábiles, ordenando en su caso la rectificación respectiva, misma que se comunicará

a la Oficialía del Registro Civil correspondiente y a la Dirección General del Registro Nacional de Población, para que se anote en sus archivos.

En caso de negarse la rectificación, el solicitante podrá acudir ante el juez competente en los términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Si el interesado radica en un municipio distinto al de la sede de la Dirección Estatal del Registro Civil, la solicitud de rectificación podrá presentarse ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a su domicilio, quien deberá remitirla a la Dirección en un plazo no mayor de diez días hábiles



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