Código Civil Artículo 1117 Estado de Quintana Roo
Código Civil Quintana Roo
Artículo 1117.
El tutor está obligado:
I.- A alimentar y educar y procurar en todo momento el desarrollo y bienestar del incapacitado, a cargo del patrimonio de éste así como procurarlo en un ambiente de respeto en su integridad física, psicoemocional y sexual;
II.- A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del Ministerio Público y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años
de edad.
IV.- A administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
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