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Código Civil Artículo 814 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 814.

Al admitirse la demanda de divorcio, se dictarán, sin necesidad de audiencia previa o vista a las partes, las medidas provisionales pertinentes, mismas que subsistirán sólo mientras dure el juicio, conforme a las disposiciones siguientes:

I.Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto, el Juez tendrá en cuenta el interés familiar, la posible existencia de violencia familiar, y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, de los bienes y enseres que continúen en ésta y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicado. Deberá el cónyuge informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia el Juez decidirá sumariamente oyendo a ambos cónyuges;

II.Sólo a solicitud de la mujer se le autorizará a separarse del hogar conyugal. Deberá la mujer informar al Juez el lugar de su residencia y el Juez ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicada;

III.Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;

IV.Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

V.Dictar las medidas que se estimen convenientes para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la comunidad conyugal, en su caso, asimismo se decretará la prohibición a los cónyuges de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal. Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Quintana Roo y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes;

VI.Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada;

VII.Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, debiendo ser uno de éstos y pudiéndose compartir la custodia, respetando en todo momento las disposiciones de este Código al respecto. A falta de acuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, considerando que las personas menores de doce años quedarán bajo la custodia y cuidado de la madre, además de establecer las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres, de conformidad con el artículo 1024 Bis, el cumplimiento de las obligaciones de crianza, tomando en cuenta la opinión de la persona menor de edad, la cual podrá ser asistida por el Oficial de Menores de Edad, adscrito a la Procuraduría de Protección de las Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo. El Juez, en cualquier tiempo y antes que termine ejecutoriadamente el juicio, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de las personas menores de edad y de los bienes de éstos, sin más limitación que este mismo beneficio, pudiendo confiar la custodia de las personas menores de edad a un tercero o institución educativa y confiar la administración de los bienes a una institución fiduciaria;

VIII.En los casos en que se alegue la violencia familiar, el Juez podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, las medidas precautorias siguientes:

a)Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b)Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tales como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.

c)Suspender la custodia y la patria potestad al cónyuge presuntamente agresor y prohibir que éste se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez considere pertinente. Esta suspensión será independiente del cumplimiento del presunto agresor de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia.

IX.Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como de los que se encuentren bajo el régimen de comunidad conyugal, en su caso, especificando además el titulo bajo el cual se

adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición, y

X.Las demás que considere necesarias.

Durante el procedimiento, el Juez recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, pudiéndolo hacer incluso de oficio.

En caso de que las personas menores de doce años sean sujetos de violencia familiar, éstos deberán quedar al cuidado de la madre, excepto cuando sea ésta quien la origine. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

El Juez podrá ordenar cualquier otra medida de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo.



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Los comentarios de los usuarios

tiene usted toda la razón,opino lo mismo

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Este código en ese estado, es lo mas feminista que han visto mis ojos, por que no hay ninguna bondad o beneficio para el varón, que tal si la demandante es una abusiva? y yo soy mujer..

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