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Código Civil Artículo 815 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Quintana Roo
Artículo 815.

La sentencia de divorcio que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos, para lo cual el Juez de lo Familiar deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, limitación o recuperación, según el caso y en especial a la custodia y cuidado de los hijos, las obligaciones de crianza. Además, la sentencia deberá incluir el régimen establecido para las visitas de convivencia, según lo previsto en los artículos 1024 Bis de este Código.

Asimismo, la sentencia deberá contener:

I- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

II.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista cualquier posibilidad de riesgo para las personas menores de edad;

III.- Para el caso de las personas menores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad.

Las medidas de protección para los hijos podrán incluir también las medidas de seguridad, seguimiento para el demandado y su asistencia a terapias reeducativas dirigidas a evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas, según se trate el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo



Estado de Quintana Roo Artículo 815 Código Civil
Artículo 1 ...813 bis 814 815 816 816 bis ...3207

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