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Código Civil Artículo 316 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 316.

La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 314, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado como tal, por el presunto padre o por la presunta madre, o por sus respectivas familias, y que aquél o aquélla han proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo.



Estado de Veracruz Artículo 316 Código Civil
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