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Código Civil Artículo 635 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 635.

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en acción de guerra o movimiento armado intestino, o encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o de una nave aérea que se incendie o desaparezca, o en el lugar en que se verifique una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, o por hechos derivados del ejercicio de procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, o de actos derivados de la probable comisión de algún delito, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán en cuenta las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Tratándose de hechos derivados del ejercicio de procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, o de actos derivados de la probable comisión de algún delito, el juez acordará la publicación de la declaración de presunción de muerte, sin costo alguno.

Para los efectos del párrafo anterior, el Ministerio Público determinará, con base en las evidencias recabadas, mediante acuerdo, cuándo deban considerarse actos derivados de la probable comisión de algún delito.

Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos derivados en el ejercicio de la procuración o administración de justicia, o de seguridad pública, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda.



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