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Código Civil Artículo 636 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Veracruz
Artículo 636.

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, conforme al artículo 610; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 624, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.



Estado de Veracruz Artículo 636 Código Civil
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