Código Civil Artículo 65 Estado de Veracruz
Código Civil Veracruz
Artículo 65.
Ejecutoriada la sentencia que ordene la retención o cambio de nombre, se expedirá una copia certificada de la parte resolutiva al Encargado del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta y proceda en los términos del artículo 676, respecto del acta de nacimiento, de matrimonio o de cualquier otra especie que afecte o haya determinado la composición del nombre de que se trate. La resolución será publicada en los términos del artículo anterior.
Estado de Veracruz Artículo 65 Código Civil
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