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Código Civil Artículo 1517 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 1517.

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tomó sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.



Estado de Yucatán Artículo 1517 Código Civil
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