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Código Civil Artículo 1765 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 1765.

Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, y a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaron, a las posibilidades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.



Estado de Yucatán Artículo 1765 Código Civil
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