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Código Civil Artículo 1971 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 1971.

El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores: I.- Cuando se renuncia expresamente.

II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.

III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.

IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.

V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de este código.



Estado de Yucatán Artículo 1971 Código Civil
Artículo 1 ...1969 1970 1971 1972 1973 ...2196

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