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Código Civil Artículo 2001 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 2001.

En caso de enajenación o gravamen de algún predio que hubiere servido para acreditar solvencia de fiador, el registrador dentro del término de veinticuatro horas, lo participará a la autoridad ante quien aparezca otorgada la fianza, a fin de que se proceda a exigir nuevo fiador al interesado. Al responsable de la omisión de dar los avisos a que éste artículo y el anterior se refieren se le aplicará la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y hará incurrir a quien lo cometa en multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización, que impondrá el tribunal superior de justicia si se tratare de autoridad judicial o el ejecutivo del estado si se tratare de autoridad administrativa.

 



Estado de Yucatán Artículo 2001 Código Civil
Artículo 1 ...1999 2000 2001 2002 2003 ...2196

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