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Código Civil Artículo 744 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Civil Yucatán
Artículo 744.

El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado, perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño



Estado de Yucatán Artículo 744 Código Civil
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