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Código de Comercio Artículo 580


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Comercio
Artículo 580.

En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.



Artículo 580 CCom, CDC, CCo
Artículo 1o ...578 579 580 581 582 ...1500

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